Os
pondré como ejercicio para poder distinguir los “obiter dicta” de la “ratio decidendi” una conocida Sentencia del Tribunal
Constitucional sobre Sociedades Cooperativas, en concreto, la STC
n.º 72/1983, de 29 de julio de 1983,
que vino a resolver el recurso de inconstitucionalidad n.º 201/1982 interpuesto
y promovido por la Abogacía del Estado en nombre y representación del
Presidente del Gobierno del Estado español en contra los artículos 3, 8-apdo.
1.º y la Disposición Final Primera de la Ley del País Vasco n.º 1/1982, de 11 de febrero, sobre
cooperativas.
Con
ello lo que pretendo sólo es que seáis capaces de diferenciar los denominados “obiter dicta” o argumentos adjetivas o
no sustanciales que el órgano jurisdiccional emplea al elaborar su decisión (literalmente
significaría “lo que se dice de paso”, es decir, aquello que se dice de paso
hacia la toma de decisión final, que no es otra que la aceptación o denegación
de las pretensiones que le solicitan las partes en el proceso), son
razonamientos que el juez o magistrado enuncia al ir elaborando su discurso
pero que no son esenciales para la decisión final, tan es así que podríamos
decir que son de todo punto contingentes, por lo que tanto si se dicen como si
no se dijeren la resolución quedaría indemne argumentalmente, ya que no
responde stricto sensu a su
enunciación.
En
realidad la decisión del órgano jurisdiccional descansa realmente en una
determinada razón o argumento esencial, la llamada “ratio decidendi”, es decir, en aquel motivo o aquellos argumentos
empleados por el juez o magistrado para estimar o denegar la/s pretensión/es
sometida/s a su juicio. Básicamente se suele sustanciar en la invocación e
interpretación del artículo o artículos que se usará/m a esos efectos
estimatorios o denegatorios. Unas disposiciones constitucionales, legales o
reglamentarias, consuetudinarias o trasunto de principios generales del Derecho
que serán objeto de interpretación por parte del órgano jurisdiccional y,
precisamente, será “esa concreta y singular forma de entender las disposiciones
decisivas” que finalmente sean el fundamento de la resolución lo que debe ser
entendido como razón de su decisión o “ratio
decidendi”.
La
distinción es relevante jurídicamente, sobre todo, porque el artículo 1, apdo.
6.º de nuestro vigente Código civil de 1889 enumera a la jurisprudencia entre
las fuentes del Derecho, en los siguientes términos: “La
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho.” Y, además, el apdo. 7.º
establece el archiconocido "principio de prohibición del non liquet" (esto es, negarse a juzgar ante la dificultad u oscuridad de la pretensión sometida a su consideración, de modo que el juez debe resolver las pretensiones solicitadas dado que se presume que conoce el Derecho aplicable --es el conocido principio del iura novit curia-- y que el ordenamiento contiene una norma siempre susceptible de aplicación al caso) al prescribir que “los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose
al sistema de fuentes establecido.”
Pues bien, lo que constituye doctrina jurisprudencial no son los obiter dicta empleados por el órgano jurisdiccional
sino la ratio decidendi elegida inequívoca
y basilarmente para fundar su resolución. En otras palabras, para que se dé la
llamada doctrinal legal habrá de producirse la concurrencia de al menos dos
resoluciones jurisdiccionales que, ante un mismo o idéntico objeto procesal,
incluyan o empleen una misma forma de razonar o entender su decisión (idéntica "ratio decidendi"), razón motora y final que
se sienta al aplicar e interpretar una disposición constitucional, legal,
reglamentaria, consuetudinaria o expresión de un principio general del Derecho para
resolver las pretensiones que le someten las partes en litigio.
En
conclusión, la doctrina jurisprudencial debe hallarse en la “ratio decidendi” empleada o esgrimida
por el órgano jurisdiccional no en sus “obiter
dicta”, que son puramente contingentes y accidentales a esos efectos. Y,
por supuesto, no debe olvidarse que siempre debe tratarse de resoluciones
recaídas en procesos en los que haya identidad del objeto procesal o causa petendi. Pues de lo contrario no
podría, lógicamente, predicarse la reiteración del mismo criterio
jurisprudencial (“ratio
decidendi”) por parte del juez y
magistrado, ya que hipotéticamente bien se podría emplear una misma razón de la
decisión para pretensiones solicitadas por las partes que sean parcial o
totalmente diferentes e/o irreductibles.
Tenéis
hasta el día 21 de mayo para realizar este ejercicio. Cordialmente,
Francis