martes, 13 de mayo de 2014

Ejercicio para saber diferenciar los "obiter dicta" de la "ratio decidendi" en las resoluciones jurisdiccionales


Os pondré como ejercicio para poder distinguir los obiter dicta de la ratio decidendi una conocida Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Sociedades Cooperativas, en concreto, la STC n.º 72/1983, de 29 de julio de 1983, que vino a resolver el recurso de inconstitucionalidad n.º 201/1982 interpuesto y promovido por la Abogacía del Estado en nombre y representación del Presidente del Gobierno del Estado español en contra los artículos 3, 8-apdo. 1.º y la Disposición Final Primera de la Ley del País Vasco n.º 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas.

Con ello lo que pretendo sólo es que seáis capaces de diferenciar los denominados “obiter dicta” o argumentos adjetivas o no sustanciales que el órgano jurisdiccional emplea al elaborar su decisión (literalmente significaría “lo que se dice de paso”, es decir, aquello que se dice de paso hacia la toma de decisión final, que no es otra que la aceptación o denegación de las pretensiones que le solicitan las partes en el proceso), son razonamientos que el juez o magistrado enuncia al ir elaborando su discurso pero que no son esenciales para la decisión final, tan es así que podríamos decir que son de todo punto contingentes, por lo que tanto si se dicen como si no se dijeren la resolución quedaría indemne argumentalmente, ya que no responde stricto sensu a su enunciación.

En realidad la decisión del órgano jurisdiccional descansa realmente en una determinada razón o argumento esencial, la llamada “ratio decidendi”, es decir, en aquel motivo o aquellos argumentos empleados por el juez o magistrado para estimar o denegar la/s pretensión/es sometida/s a su juicio. Básicamente se suele sustanciar en la invocación e interpretación del artículo o artículos que se usará/m a esos efectos estimatorios o denegatorios. Unas disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, consuetudinarias o trasunto de principios generales del Derecho que serán objeto de interpretación por parte del órgano jurisdiccional y, precisamente, será “esa concreta y singular forma de entender las disposiciones decisivas” que finalmente sean el fundamento de la resolución lo que debe ser entendido como razón de su decisión o “ratio decidendi”.

La distinción es relevante jurídicamente, sobre todo, porque el artículo 1, apdo. 6.º de nuestro vigente Código civil de 1889 enumera a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, en los siguientes términos: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.” Y, además, el apdo. 7.º establece el archiconocido "principio de prohibición del non liquet" (esto es, negarse a juzgar ante la dificultad u oscuridad de la pretensión sometida a su consideración, de modo que el juez debe resolver las pretensiones solicitadas dado que se presume que conoce el Derecho aplicable --es el conocido principio del iura novit curia-- y que el ordenamiento contiene una norma siempre susceptible de aplicación al caso) al prescribir que “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

Pues bien, lo que constituye doctrina jurisprudencial no son los obiter dicta empleados por el órgano jurisdiccional sino la ratio decidendi elegida inequívoca y basilarmente para fundar su resolución. En otras palabras, para que se dé la llamada doctrinal legal habrá de producirse la concurrencia de al menos dos resoluciones jurisdiccionales que, ante un mismo o idéntico objeto procesal, incluyan o empleen una misma forma de razonar o entender su decisión (idéntica "ratio decidendi"), razón motora y final que se sienta al aplicar e interpretar una disposición constitucional, legal, reglamentaria, consuetudinaria o expresión de un principio general del Derecho para resolver las pretensiones que le someten las partes en litigio.

En conclusión, la doctrina jurisprudencial debe hallarse en la “ratio decidendi” empleada o esgrimida por el órgano jurisdiccional no en sus “obiter dicta”, que son puramente contingentes y accidentales a esos efectos. Y, por supuesto, no debe olvidarse que siempre debe tratarse de resoluciones recaídas en procesos en los que haya identidad del objeto procesal o causa petendi. Pues de lo contrario no podría, lógicamente, predicarse la reiteración del mismo criterio jurisprudencial (“ratio decidendi”) por parte del juez y magistrado, ya que hipotéticamente bien se podría emplear una misma razón de la decisión para pretensiones solicitadas por las partes que sean parcial o totalmente diferentes e/o irreductibles.


Aquí os dejo el link donde podréis acceder al contenido de la STC 72/1983, de 29 de julio (http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/200)


Tenéis hasta el día 21 de mayo para realizar este ejercicio. Cordialmente,


Francis

5 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  2. RATIO DECIDENDI/OBITER DICTA de la STC 72/1983, de 29 de julio de 1983

    En la sentencia del Tribunal Constitucional ante el cual nos encontramos, trata sobre el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del País Vasco núm. 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, en sus artículos 3, 8.1, y la disposición final primera.

    A partir de la lectura de la sentencia podemos desgajar las ratio decidendi que aparecen en la misma. Empezaré por comentar las ratio decidendi para luego señalar las obiter dicta que existen en la sentencia.

    La primera ratio decidendi, la encontramos en el primer fundamento jurídico al tratar el ámbito competencial asumido por el País Vasco en su Estatuto, ya que como así lo dice literalmente en la sentencia “el punto central que debemos examinar”. Así se puede ver que en primer lugar alude a la competencia funcional, es decir a la competencia que se despliega a partir de la Consitución y del Estatuto por parte de la Comunidad Autónoma. Así se constituye a partir de la mercantilidad de la cooperativa a principios de los años 80, que de acuerdo a todo ello se admite de la siguiente manera: “la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas ha de ejercerse, de acuerdo con el art. 10.23 del Estatuto «conforme a la legislación general de carácter mercantil», expresión que ha de interpretarse en el sentido de que habrá de respetar tal legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles”. En cuestión a la competencia territorial, lo encontramos en el fundamento jurídico cuarto, y nos expone que de acuerdo con el artículo 20.6 del Estatuto Vasco, se tiene que entender que única y exclusivamente se tendrán en cuenta las relaciones cooperativas en el ámbito territorial del País Vasco

    Estas ratio decidendi antes expuesta cubre para dictar la inconstitucionalidad de la disposición final primera que nos habla sobre extraterritorialidad de la aplicación de la ley (Fundamento jurídico n. º 6), y solucionando también la posible inconstitucionalidad del artículo 3 que habla sobre el domicilio de la cooperativa debido a la explicación de la competencia territorial de la ley (fundamento jurídico nº. 7).

    Sobre la inconstitucionalidad del artículo 8.1 (Sobre inscripción en el registro de cooperativas) al que se refiere el fundamento jurídico nº. 8 vemos como la ratio decidendi para rechazar su posible inconstitucionalidad es, por una parte en lo que se refiere a la inscripción, refiriéndonos a los artículos 41 de la Ley General de Cooperativas y a los artículos 72 y 47.2 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 se concluye “la inscripción no es constitutiva sino tan sólo obligatoria en los casos en que la cooperativa por la importancia de su actividad requiere, a juicio del legislador, una publicidad de carácter mercantil”. Y en lo que se refiere a la constancia o no en escritura pública del acta de constitución de la cooperativa, se utiliza el art. 23 del Código de Comercio y el artículo 8 del Reglamento del Registro Mercantil, llegando a la conclusión de que “La no exigencia de escritura pública -con carácter general- no contradice así la legislación de carácter mercantil, por lo que la Comunidad Autónoma ha actuado dentro de su competencia en materia de cooperativas”.

    ResponderEliminar
  3. PARTE II

    En lo que se refiere a la obiter dicta en la Sentencia podemos encontrar en el fundamento jurídico 4º, con la diferenciación entre las fundaciones/asociaciones y cooperativas, la alusión a las “funciones típicas” de las cooperativas y sus relaciones externas con terceros, siendo tratado como una persona jurídica cualquiera.

    En el fundamento jurídico 5º y en el último párrafo del fundamento júridico 6º, se refiere al conflicto de leyes (competencia exclusiva del Estado art. 149.1.8. ª CE), al señalar las soluciones para los futuros conflictos. Este obiter dicta se ve en la sentencia cuando dice textualmente “si bien, con carácter complementario, parece oportuno aludir a que…”.

    Al final del fundamento jurídico 7º vemos un obiter dicta cuando trata el tema de la aplicabilidad de la Ley de cooperativas autonómica o la legislación del Estado, ya que es un argumento complementario a los ya aducidos, que serían los principales.

    Otro obiter dicta que podemos ver se encuentra al final del fundamento jurídico 8º al hablarnos de calificación mercantil o no, a la hora de tratar el tema de la necesidad de la escritura pública y la inscripción de la cooperativa, así se deduce al decirnos que “Problema distinto, que no es el aquí planteado…”.

    En conclusión, se puede ver que en esta sentencia encontramos argumentos para decidir el tema que está tratando, que en este caso es la posible inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley del País Vasco núm. 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas y, por otra parte argumentos que corroboran la decisión principal, sin que quepa dentro del argumento principal para decidir.

    Posdata: No me aceptaba tantos caracteres por lo que lo he tenido que mandar en dos comentarios diferentes.

    Atentamente Pedro Cañadas

    ResponderEliminar
  4. Ratio decidendi:
    En el FJ 1º se reconoce que “el punto central” que se debe examinar es “determinar el ámbito de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco en su Estatuto”. En ese FJ in fine, se dice que “la Constitución no reserva de modo directo y expreso competencia alguna al Estado en materia de cooperativas, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 149.3 de la propia Norma, la Comunidad tiene las competencias que haya asumido en su Estatuto, correspondiendo al Estado las no asumidas”.
    Para ver si procede la regulación cooperativa autonómica, hay que ver si se han asumido competencias legislativas y, para ello, se enuncia en el FJ 3º que las competencias se asumen en el art. 10 de su estatuto de autonomía, y concluyen en que es correcta esa atribución. Sobre lo que puede incidir la regulación autonómica es sobre “las cooperativas que llevan a cabo su actividad societaria típica en los términos ya expuestos, dentro del territorio de la Comunidad, aun cuando establezcan relaciones jurídicas o realicen actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la misma”.
    Se encarga, además, para ver la constitucionalidad de la regulación autonómica, de analizar el tratamiento dado al domicilio social de la cooperativa, fijando en el FJ 7º que “la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas comprende, con carácter general, la de determinar el criterio con arreglo al cual ha de fijarse el domicilio, sin que pueda aducirse que se produce en este caso cambio alguno en la Ley General de Cooperativas, que no puede calificarse en este punto como legislación mercantil, sino tan sólo el ejercicio de la competencia asumida por la comunidad dentro de su ámbito”.
    Por último, otro punto sería la constitución de la cooperativa, que establece el TC en el FJ 8º que “el acceso al Registro puede hacerse en virtud de escritura pública o de documento administrativo expedido por autoridad o funcionario competente. Y como en el caso que se contempla el acta de constitución ha de inscribirse precisamente en el Registro de Cooperativas, es claro que su acceso al Registro Mercantil en los casos en que proceda podrá efectuarse mediante la presentación de una certificación de su inscripción en dicho Registro expedida por el funcionario competente. La no exigencia de escritura pública -con carácter general- no contradice así la legislación de carácter mercantil, por lo que la Comunidad Autónoma ha actuado dentro de su competencia en materia de Cooperativas”.

    Obiter dicta:
    Se refieren en el FJ 4º a las diferencias entre fundaciones y asociaciones, de manera que “la cooperativa […] a diferencia de las fundaciones y asociaciones a que se refiere el primero, las «funciones» típicas de las cooperativas se reflejan en las relaciones de las cooperativas con sus socios, es decir, son relaciones societarias internas, con carácter general, que son las que han de desarrollarse en el ámbito territorial del País Vasco”.
    Aluden también a los conflictos de leyes en el FJ 5º, en el sentido de que “en tanto no se dicte una Ley postconstitucional para solucionar estos posibles conflictos habrá que tener también en cuenta lo dispuesto por el título preliminar del Código Civil (art. 9.11, en conexión con el art. 16), en cuanto a la aplicación de la Ley personal para determinar la capacidad y representación de las personas jurídicas”.



    Atte.: Sergio Moreno.

    ResponderEliminar
  5. es curioso que en el sistema juridico inglés sea tan importante el obiter dictum..

    ResponderEliminar